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Artículo 305 TER Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo X

El derecho a la pensión compensatoria subsistirá por un tiempo igual al que duró el matrimonio, salvo que la relación familiar haya iniciado con anterioridad a la celebración del mismo, por lo que en este supuesto deberá considerarse esta temporalidad al fijar el plazo en que continuará la obligación alimentaria compensatoria, o hasta en tanto la o el cónyuge se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

En determinadas situaciones extraordinarias podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor de la o el cónyuge acreedor, en virtud de que, por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia.

Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial