Artículo 299 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo X
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad. Ambos padres tendrán la obligación de contribuir económicamente, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de sus hijos y a la subsistencia y a la educación de éstos en los términos y condiciones que este Código dispone. En la sentencia definitiva, el juez determinará el monto de la pensión alimentaria que cada uno de ellos deberá abonar a favor de sus hijos.
Todas las determinaciones a que este artículo y los artículos 300 y 301 se contraen no tendrán el carácter de definitivas, por lo que el juez a petición de parte legítima podrá modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las
condiciones y circunstancias que imperen en el momento de dicha petición.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se repuso la fracción VI con nuevo texto mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994. Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial