Artículo 2896 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
Se inscribirán en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familia y su extinción;
III. Los contratos de promesa o contratos preliminares y los contratos de arrendamiento, cuando se refieran a bienes inmuebles;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refiere el artículo 2209, y en las demás enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, que se hagan bajo la misma condición;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2755;
VI. El acta o la escritura constitutiva de las sociedades y asociaciones civiles, y la que las reforme;
VII. Las fundaciones de beneficencia privada;
VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
IX. Las hijuelas de adjudicación de bienes raíces o derechos reales, en los juicios testamentarios o de intestado;
X. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una ce sión de bienes;
XI. El testimonio de las informaciones ad -perpetuam sobre actos respecto de los cuales sea necesario el registro;
XII. Los planos directores urbanos de las ciudades (sic);
XIII. Los demás títulos que la Ley ordene expresamente sean registrados.
Nota: Se adicionan las fracciones XII y XIII mediante decreto No. 158 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 3158 de fecha 11 de octubre de 1982. Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial