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Artículo 2896 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

Se inscribirán en el Registro:

I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio de familia y su extinción;

III. Los contratos de promesa o contratos preliminares y los contratos de arrendamiento, cuando se refieran a bienes inmuebles;

IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refiere el artículo 2209, y en las demás enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, que se hagan bajo la misma condición;

V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2755;

VI. El acta o la escritura constitutiva de las sociedades y asociaciones civiles, y la que las reforme;

VII. Las fundaciones de beneficencia privada;

VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

IX. Las hijuelas de adjudicación de bienes raíces o derechos reales, en los juicios testamentarios o de intestado;

X. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una ce sión de bienes;

XI. El testimonio de las informaciones ad -perpetuam sobre actos respecto de los cuales sea necesario el registro;

XII. Los planos directores urbanos de las ciudades (sic);

XIII. Los demás títulos que la Ley ordene expresamente sean registrados.

Nota: Se adicionan las fracciones XII y XIII mediante decreto No. 158 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 3158 de fecha 11 de octubre de 1982. Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial