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Artículo 288 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo X

Tanto en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, como en el divorcio sin expresión de causa, si los consortes tuvieren en común hijos menores de edad, desde su inicio se dará la correspondiente intervención a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quienes tendrán el deber de hacer al juez del conocimiento las peticiones y propuestas que consideren pertinentes en beneficio de dichos menores de edad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Nota: Se derogó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No, 1696 de fecha 24 de julio de 1998. Nota: Se repone con nuevo texto el derogado artículo, mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial