Artículo 285 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo X
Mientras que se decrete el divorcio por mutuo consentimiento, el juez podrá autorizar la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, así como para garantizar el desarrollo físico y emocional de los menores y los bienes del consorte.
Asimismo, los cónyuges deben evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. La presencia de todo acto de este tipo será valorado por el Juez, con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y considerado por aquél en su resolución. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser observada por los padres.
Dentro de la convivencia, de manera recíproca, deberá evitarse todo acto de manipulación de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes encaminado a producir en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor o los familiares de éste. Cuando el Juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenará las terapias psicológicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional del menor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto No. 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial