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Artículo 2812 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo I

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de cinco años. La hipoteca garantizará también cualquier suma de intereses que se hubiesen devengado después de la constitución del crédito, siempre que lo consienta el deudor; bastando que su consentimiento se haga constar al registrarse la ampliación del gravamen, la cual sólo producirá sus efectos respecto de tercero desde la fecha del registro.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial