Artículo 271 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo IX
Luego de que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres o madres, en su caso, propondrán la forma y términos de la alimentación, custodia y cuidado de los hijos. El Juez resolverá apegándose en lo conducente a lo que se previene en los artículos 299, 300 y 301 de este Código. Estas disposiciones también se aplicarán en lo posible, por los elementos de juicio con que cuente en ese momento el Juez de lo Familiar, al dictar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 298.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975 Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial