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Artículo 2640 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo VII

Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que los cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que, en este último caso, al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial