Artículo 2357 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo IV
Si obtenida la desocupación, el arrendador en vez de ocupar la finca por sí mismo o por medio de sus ascendientes o descendientes o hermanos, la deja ocupar por otra persona, a más de la obligación de pagar al inquilino los daños y perjuicios que le haya ocasionado con la desocupación, será castigado con una multa igual a dos años de rentas de la finca, que impondrá la autoridad Municipal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial