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Artículo 2177 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo III

Los hijos sujetos a patria protestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 442

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial