Artículo 1866 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo III
Si ambas cosas se pierden sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial