Artículo 1841 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo I
Cuando la obligación se haya contraído bajo condición resolutoria, si la cosa se pierde, deteriora o mejora pendiente la condición, se aplicarán al que deba hacer la restitución, las disposiciones que contiene el artículo anterior respecto del deudor; pero si por su culpa se causa el deterioro, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación o el valor de la cosa, con más la indemnización de daños y perjuicios en todo caso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial