Artículo 1670 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo VI
Cuando los herederos no se hallen en el caso de la fracción primera del artículo 1664, pero sí en alguno de los señalados en la fracción segunda, el legado acrecerá a los herederos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial