Artículo 149 Quater Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo XII
El procedimiento para expedir la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida se realizará conforme a lo dispuesto en éste ordenamiento y en el Reglamento Interior del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche, y este, deberá garantizar que:
I. El procedimiento de reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;
II. El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanos de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género;
III. Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sobre todo si la persona solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad; y
IV. La persona que ha solicitado un cambio de identidad de género podrá regresar si así lo decide a la identidad y nombre primigenio.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial