Artículo 723 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo UNICO
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravamenes fuera de las servidumbres;
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 722
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial