Artículo 542 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo X
- Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado de Baja California; pero si se llega a tener conocimiento de que existe n parientes de estos, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo. Reforma
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial