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Artículo 534 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo X

El tutor está obligado: Reforma I.- A alimentar y educar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

II.- A destinar de preferencia los recursos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y de la misma persona si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el caudal de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- A representar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial