Artículo 520 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo IX
- Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador lo crea conveniente Reforma
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial