Artículo 456 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo I
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen cargos en los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro de cuarto grado inclusive. Reforma
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial