Artículo 434 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo II
- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la persona menor de dieciocho años de edad, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de persona menor de dieciocho años de edad. Reforma Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial