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Leyes Descargar AYA

Artículo 40 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo I

En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial