Artículo 388 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo V
- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo y acrediten los requisitos señalados en el artículo anterior, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquier de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años. Reforma Cuando uno de los cónyuges o concubinos pretenda adoptar a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial