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Artículo 388 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo V

- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo y acrediten los requisitos señalados en el artículo anterior, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquier de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años. Reforma Cuando uno de los cónyuges o concubinos pretenda adoptar a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial