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Leyes Descargar AYA

Artículo 345 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo II

- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que se trata el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir diecinueve años;

II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los diecinueve años y murió después en el mismo estado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial