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Leyes Descargar AYA

Artículo 320 BIS Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo II

Toda persona a quien, por su cargo, le corresponda atender la orden de descuento de los alimentos o proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a dar trámite a dichas ordenes de descuento y/o a suministrar los datos exactos que le solicite el juez de lo Familiar, dando respuesta dentro del término de tres días; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Reforma El deudor alimentario deberá de informar al juez de lo familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de condiciones a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial