Artículo 320 BIS Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo II
Toda persona a quien, por su cargo, le corresponda atender la orden de descuento de los alimentos o proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a dar trámite a dichas ordenes de descuento y/o a suministrar los datos exactos que le solicite el juez de lo Familiar, dando respuesta dentro del término de tres días; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Reforma El deudor alimentario deberá de informar al juez de lo familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de condiciones a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial