Artículo 319 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo II
El deudor alimentario será responsable del pago de los alimentos que dejo de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa obligación. Reforma En caso de que no estuviere presente o estándolo se haya rehusado a cumplir con sus obligaciones alimentarias, se entenderá por cumplida dicha obligación cubriendo las deudas que los acreedores alimentarios contraigan para proporcionar los alimentos correspondientes al periodo de su ausencia o negativa, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial