Artículo 2862 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo V
- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las Fracciones II, III y IV del artículo 2802 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 28 47 y los créditos a que se refiere la fracción V del Artículo 2802 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial