Artículo 1909 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo I
- La cesión de créditos no produce efectos contra tercero, si no desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial