Artículo 1622 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo IV
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado siempre que
se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1641 y 1644 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial