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Artículo 132 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo XI

Ha lugar a pedir la rectificación. Reforma I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;

II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;

III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;

IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y V.- Cuando haya que variarse la fecha o el nombre del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha os tentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá

promoverse en la vía jurisdiccional.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial