Artículo 1067 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo IV
- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1065, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial