Artículo 851 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la construcción o reparación de las vías públicas, y las demás obras comunes de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las disposiciones de este Código
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial