Artículo 745 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo ÚNICO
- Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores alimentarios o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia, sin necesidad de invocar causa alguna, cumpliendo con los requisitos previstos en este Título
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial