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Artículo 742 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo ÚNICO

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, deberá manifestarlo así al Juez de su domicilio o al Notario Público con ejercicio en el mismo, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez o Notario Público competente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia, bastando para ello una declaración del promovente bajo protesta de decir verdad

III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y

V.- Derogado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial