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Artículo 739 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo ÚNICO

- Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia, son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, siempre que esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Puede constituirse el patrimonio de familia con un bien inmueble gravado con garantía hipotecaria, cuando ésta se constituya para garantizar el pago del crédito por el cual se adquirió el propio inmueble, siempre que se haga referencia a este gravamen en la solicitud respectiva. En este caso, el acreedor hipotecario no sufrirá ninguna afectación de sus derechos, pero no podrá afectarse el patrimonio por deudas posteriores a su inscripción.

En los términos indicados en el párrafo que antecede los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante créditos de vivienda otorgados por el Instituto de Vivienda del Estado de Baja California Sur o derivados de programas de vivienda de interés social de carácter estatal o federal, podrán considerar como Patrimonio de Familia, si el beneficiario así lo dispone y su voluntad se expresa en el título de propiedad.

Conforme a los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, los bienes inmuebles adquiridos mediante créditos de vivienda otorgados por el Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores o el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se podrá realizar la constitución de Patrimonio de Familia.

Los Notarios quedan obligados a informar a los beneficiarios de estos créditos de tal prerrogativa, para que decidan si es su deseo constituirlos como tal, y éste quede establecido en la misma escritura

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial