Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 675 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubieren varios, el Juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos sean designados, el Juez nombrará depositario al heredero presuntivo y si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial