Artículo 65 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien expedirá la constancia respectiva para que los interesados la exhiban al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial