Artículo 596 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo X
- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa del erario público del Estado, según el lugar donde estén domiciliados; pero si se llegare a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo 597 - El tutor de los incapacitados por ebriedad consuetudinaria o por adicción a drogas enervantes, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial