Artículo 59 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre y, a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los seis meses de ocurrido.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los quince días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuyo lugar se produjo el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento hubiese tenido lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial