Artículo 580 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo IX
- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para conservar los bienes del pupilo.
El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial