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Artículo 559 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo VI

La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legitima;

II.- Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 548;

III.- Cuando no hay un tutor autodesignado; y

IV.- En los demás casos establecidos por la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial