Artículo 490 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá de su consentimiento expreso para gravar, enajenar o realizar actos importantes de la administración de los bienes del menor.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial