Artículo 481 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor afinidad con los nietos.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial