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Leyes Descargar AYA

Artículo 461 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo ÚNICO

- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al porcentaje en que aumente el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en la misma proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial