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Artículo 456 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo ÚNICO

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial