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Artículo 392 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia del lugar, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro, del Ministerio Público, decida trasladar la custodia al otro padre.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial