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Artículo 384 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la destitución del empleo y la inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial