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Artículo 2952 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:

I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2215;

V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2770;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;

VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que las reforme;

VIII.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada;

IX. - Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;

X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIII.- El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles; y

XIV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

En los casos previstos en las fracciones X y XI de este artículo, se tomara razón del acta de defunción del autor de la herencia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial