Artículo 2943 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
IV.- Cuando se declare la nulidad del asiento;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2230; y
VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo hayan transcurridos dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido con el objeto de dar impulso procesal al juicio correspondiente
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial