Artículo 2652 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo VI
- Además de la autorización referida en el artículo anterior, deberán comprobar:
I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país, y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes de orden público del Estado; y
II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas jurídicas.
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores y satisfechos los requisitos que se establecen en este artículo, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial