Artículo 2436 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial